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La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) publicó recientemente la Resolución General Nº 5248, que obliga a las empresas a realizar un pago extraordinario del impuesto a las ganancias.
Para los afectados, esta medida cambiará sin duda el curso normal de los negocios, ya que su impacto en el capital circulante de las empresas, que ciertamente no es pequeño, les obligará a reconsiderar las decisiones empresariales que ya han tomado y, en algunos casos, a recurrir a fuentes de financiación para intentar cumplir con los requisitos de este decreto, de forma intempestiva e inesperada.
¿Es realmente inconstitucional el anticipo extraordinario del impuesto sobre la renta?
Aunque el pago se ordena en tres plazos para mitigar sus efectos adversos (por ejemplo: para los estados financieros, los respectivos vencimientos serán en octubre, noviembre y diciembre), en realidad hay problemas muy fundamentales que no permiten ver en él otra finalidad que la que subyace, a saber, una necesidad de recaudación que, aun entendiéndola, excede la competencia de la agencia y cae en una arbitrariedad inaceptable.
La medida se basa en la mera expectativa de ingresos extraordinarios como resultado de las medidas gubernamentales adoptadas en relación con la pandemia del Covid 19 y la guerra ruso-ucraniana, que en última instancia habrían beneficiado a determinados sectores de la economía.
Se trata de encontrar -técnicamente- una razón que justifique la emisión del acto administrativo, pero sobre la base de un razonamiento silogístico engañoso, ya que es obvio que las consecuencias jurídicas no pueden verificarse en los hechos, quedando todo en un mero nivel de hipótesis no verificable. Así, el razonamiento -que se refiere a las razones del acto administrativo que lo justifican- pierde toda razón de ser y socava las condiciones jurídicas esenciales que lo justifican. Se pierde así el concepto de arbitrariedad, que es inaceptable en este contexto.
ARGUMENTACIÓN: ESTADO DE DERECHO
Si el gobierno considera que determinados contribuyentes tienen una mayor capacidad contributiva, la cuestión debería haberse planteado de otra manera. En efecto, si la obligación que se creara se basara en que este pago intermedio extraordinario debe realizarse cuando se demuestre una extrapolación de los resultados conforme a los requisitos, aunque en todo caso sea criticable por el cambio de las reglas del juego de un día para otro, la razón de la obligación podría tener algún sentido jurídico dentro de la discrecionalidad de la agencia. Sin embargo, no fue así y es contrario al ordenamiento jurídico adoptar una medida de este tipo que, con un alcance general, afecta a derechos subjetivos de forma que no respeta las garantías de los administrados.
La decisión restringe cualquier posibilidad de realizar este pago a cuenta con los saldos acreedores de los contribuyentes de libre disposición, lo que supone una restricción inaceptable del derecho de compensación en el caso de los saldos acreedores mutuos y de las deudas entre deudor y acreedor.
Por otro lado, la propia resolución restringe cualquier posibilidad de realizar este pago a cuenta con los saldos acreedores de los contribuyentes de libre disposición, lo que supone no sólo una restricción inaceptable del derecho de compensación en el caso de los saldos acreedores mutuos y de las deudas entre deudor y acreedor, sino también una evidente violación del derecho de propiedad, que entra dentro del concepto de ejecución (cobro injusto y forzoso). Se restringe la disponibilidad del dinero propio del contribuyente, lo que es claramente agravante en un contexto inflacionario que deprecia el valor de la moneda y vulnera la propiedad.
Es sabido que el régimen de anticipos, largamente establecido por la AFIP, exige que el cien por ciento del impuesto se pague antes de la presentación de la declaración jurada que establece la obligación definitiva, sobre la única capacidad cierta que el Organismo puede adoptar legalmente -sin recurrir al procedimiento de determinación de oficio- que es la declarada por el contribuyente en el período fiscal anterior, dado el régimen de autodeclaración que rige en esta materia (Ley 11.683).
Exigir un anticipo adicional de una cantidad que excede el límite de lo determinado, sobre la base de meras presunciones que ni siquiera permiten la posibilidad de probar lo contrario (además, se prohíbe expresamente que ese anticipo pueda ser tenido en cuenta en el marco de una posible solicitud de reducción de anticipos), supone simplemente haber sustituido la función de una Ley formal del Congreso, lo que vulnera el principio constitucional de legalidad, según el cual no puede haber impuesto sin una ley que lo establezca.
Además, hay que tener en cuenta que es demasiado fácil para un organismo gubernamental establecer un impuesto por mera presunción (que no permite la prueba en contrario -iuris et de iure-) y sin observar el principio de taxatividad, que es el principio fundamental en materia fiscal, adoptar, mediante una mera decisión administrativa, una innovación en la creación de un impuesto en el que, dados ciertos hechos, se puede proyectar un efecto hipotético y generalizado (beneficio presunto), creando una misma realidad (presunta) para todos los contribuyentes sin distinción.
En otras palabras, aunque disfrazada, se utiliza una ficción fiscal sin que esté respaldada por una ley, creando una verdad jurídica que ignora la verdadera conexión entre los hechos y sus conclusiones necesarias. Nada más irrespetuoso con el principio de seguridad jurídica y con las exigencias de legitimidad del acto administrativo, por lo que no cabe sino rechazarla rotundamente.
Además de los aspectos puramente jurídicos, la inadecuación de la medida tiene otras consecuencias no menos importantes. Es evidente que otro duro golpe al sector privado perjudicará su capacidad potencial de reactivar la actividad económica, provocando la desinversión y dificultando aún más la posibilidad de reducir la elevada tasa de paro del país, por lo que es de esperar que los sectores con menos recursos sean también los destinatarios de los efectos negativos de esta medida.
Por ello, es necesario abogar por la necesaria reflexión que debe imperar en este punto, para no seguir empecinados en un callejón sin salida que no impida pensar en otra etapa de gravísimas consecuencias y de litigiosidad asegurada, lo que no es bueno para el país en su conjunto y para la relación entre contribuyente y contribuyente en particular.